Bosques en ejidos municipales
La reglamentación del artículo 11 de la Ley provincial 2.780 de
Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de
Neuquén establece que la categorización en los ejidos municipales
ponderará los criterios del Anexo I de la normativa provincial teniendo
en cuenta las “variables urbanas” y la “necesidad de desarrollo urbano
de la localidad”.
Esta aclaración resulta innecesaria, puesto que estos aspectos ya
fueron incluidos en el criterio IV del Anexo I de la ley, donde se
establece que serán clasificados en la Categoría III (verde) los bosques
nativos que puedan demandar el cambio de uso de suelo por “crecimiento
urbano de alto impacto” y “loteos preexistentes”.
En consecuencia, estos aspectos ya fueron evaluados y ponderados con
el resto de los criterios del Anexo I de la Ley provincial 2.780 para
la realización de la zonificación de bosques.
Es importante aclarar que estos criterios urbanísticos no forman parte de los “Criterios de Sustentabilidad Ambiental para el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos” establecidos en el Anexo de la Ley nacional 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.
Urbanizaciones en bosques clasificados en la Categoría II (amarillo)
En concordancia con lo dictado por el artículo 14 de la Ley nacional
26.331, el artículo 37 de la Ley provincial 2.780 establece que “no
podrá autorizarse cambios del uso del suelo en las Categorías I (rojo) y
II (amarillo)”.
Por su parte, el artículo 3 de la normativa provincial, en coherencia
con lo dictado por el artículo 4 de la ley nacional, define al cambio
de uso del suelo como “toda actuación antropogénica que haga perder al
bosque nativo su carácter de tal, determinando su conversión a otros
usos del suelo tales como: la agricultura, la ganadería, la forestación,
la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas, entre
otros”.
Si bien el artículo 19 de la Ley provincial 2.780 autoriza en la
Subcategoría Amarillo Urbano el desarrollo de Infraestructura Edilicia
de Bajo Impacto “respetando el principio mantener la funcionalidad del
sistema boscoso”; en cumplimiento con lo dictado por las normativas
nacional y provincial, el mismo no debe implicar el desarrollo de un
área urbanizada.
En ese sentido, tanto la normativa provincial como nacional
establecen claramente que el desarrollo de urbanizaciones sólo está
permitido en bosques clasificados en la Categoría III (verde), previo
Estudio de Impacto Ambiental y Audiencia Pública.
Cambios en el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
El artículo 13 de la Ley provincial 2.780 establece que la
zonificación podrá ser ajustada por la Autoridad de Aplicación, con la
intervención del Consejo Consultivo de Bosque Nativo, “en la medida que
se disponga y acredite información de mejor calidad, o de mayor detalle a
escala de cuenca, subcuenca o predial”.
La reglamentación de este artículo dicta que dichas
recategorizaciones serán aprobadas mediante Resolución Ministerial,
“debiendo emitir Dictamen Técnico y Jurídico que fundamente dicha
decisión”, tras evaluar su impacto económico, ambiental y social, “sin
perjuicio de los lineamientos establecidos en el Anexo de I de la Ley”.
Esto implica que las recategorizaciones deberán cumplir estrictamente
los criterios establecidos en el Anexo I de la norma provincial.
Cabe advertir que la normativa nacional no permite realizar
recategorizaciones prediales de los Ordenamientos Territoriales de
Bosques Nativos, y su reglamentación dicta que la actualización de los
mismos deberá hacerse “cada cinco (5) años a partir de la aprobación
del presente Reglamento, conforme las pautas que al efecto determine la
Autoridad Nacional de Aplicación, con participación de las Autoridades
Locales de Aplicación”.
Sobre este aspecto, en su artículo 14 la normativa provincial
establece que el ordenamiento “deberá ser actualizado por la autoridad
de aplicación cada cinco (5) años con la realización del Inventario
Provincial de Bosque Nativo, con la intervención del Consejo Consultivo
de Bosque Nativo creado en el artículo 51 de la presente Ley”.
Resulta importante aclarar que los cambios en el Ordenamiento
Territorial de Bosques Nativos deben respetar los objetivos de la Ley
nacional 26.331, establecidos en su artículo 3: “a) Promover la
conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos
y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de
cualquier otro cambio de uso del suelo; b) Implementar las medidas
necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de
bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable
en el tiempo”.
En ese sentido, la Ley nacional de Bosques es clara en cuanto a que los cambios a realizarse en el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no deben implicar una disminución de las categorías de conservación, y por ende, de la superficie boscosa.
Campaña de Bosques
Noviembre de 2012
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