viernes, 16 de noviembre de 2012

Observaciones a la Ley de Bosques y a su Reglamentación, por Greenpeace

Bosques en ejidos municipales
La reglamentación del artículo 11 de la Ley provincial 2.780 de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia  de Neuquén establece que la categorización en los ejidos municipales ponderará los criterios del Anexo I de la normativa provincial teniendo en cuenta las “variables urbanas” y la “necesidad de desarrollo urbano de la localidad”.
Esta aclaración resulta innecesaria, puesto que estos aspectos ya fueron incluidos en el criterio IV del Anexo I de la ley, donde se establece que serán clasificados en la Categoría III (verde) los bosques nativos que puedan demandar el cambio de uso de suelo por “crecimiento urbano de alto impacto” y “loteos preexistentes”.
En consecuencia, estos aspectos ya fueron evaluados y ponderados con el resto de los criterios del Anexo I de la Ley provincial  2.780 para la realización de la zonificación de bosques.
Es importante aclarar que estos criterios urbanísticos no forman parte de los “Criterios de Sustentabilidad Ambiental para el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos” establecidos en el Anexo de la Ley nacional 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.
Urbanizaciones en bosques clasificados en la Categoría II (amarillo)
En concordancia con lo dictado por el artículo 14 de la Ley nacional 26.331, el artículo 37 de la Ley provincial 2.780 establece que “no podrá autorizarse cambios del uso del suelo en las Categorías I (rojo) y II (amarillo)”.
Por su parte, el artículo 3 de la normativa provincial, en coherencia con lo dictado por el artículo 4 de la ley nacional, define al cambio de uso del suelo como “toda actuación antropogénica que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas, entre otros”.
Si bien el artículo 19 de la Ley provincial 2.780 autoriza en la Subcategoría Amarillo Urbano el desarrollo de Infraestructura Edilicia de Bajo Impacto “respetando el principio mantener la funcionalidad  del sistema boscoso”;  en cumplimiento con lo dictado por las normativas nacional y provincial, el mismo no debe implicar el desarrollo de un área urbanizada.
En ese sentido, tanto la normativa provincial como  nacional establecen claramente que el desarrollo de urbanizaciones sólo está permitido en bosques clasificados en la Categoría III (verde), previo Estudio de Impacto Ambiental y Audiencia Pública.
Cambios en el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
El artículo 13 de la Ley provincial 2.780 establece que la zonificación podrá ser ajustada por la Autoridad de Aplicación, con la intervención del Consejo Consultivo de Bosque Nativo, “en la medida que se disponga y acredite información de mejor calidad, o de mayor detalle a escala de cuenca, subcuenca o predial”.
La reglamentación de este artículo dicta que dichas recategorizaciones serán aprobadas mediante Resolución Ministerial, “debiendo emitir Dictamen Técnico y Jurídico que fundamente dicha decisión”, tras evaluar su impacto económico, ambiental y social, “sin perjuicio de los lineamientos establecidos en el Anexo de I de la Ley”.
Esto implica que las recategorizaciones deberán cumplir estrictamente los criterios establecidos en el Anexo I de la norma  provincial.
Cabe advertir que la normativa nacional no permite  realizar recategorizaciones prediales de los Ordenamientos Territoriales de Bosques Nativos, y su reglamentación dicta que la actualización de los mismos deberá hacerse  “cada cinco (5) años a partir de la aprobación del presente Reglamento, conforme las pautas que al efecto determine la Autoridad Nacional de Aplicación, con participación de las Autoridades Locales de Aplicación”.
Sobre este aspecto, en su artículo 14 la normativa  provincial establece que el ordenamiento “deberá ser actualizado por la autoridad de aplicación cada cinco (5) años con la realización del Inventario Provincial de Bosque Nativo, con la intervención del Consejo Consultivo de Bosque Nativo creado en el artículo 51 de la presente Ley”.
Resulta importante aclarar que los cambios en el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos deben respetar los objetivos de la  Ley nacional 26.331, establecidos en su artículo 3:  “a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo; b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo”.
En ese sentido, la Ley nacional de Bosques es clara en cuanto a que los cambios a realizarse en el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no deben implicar una disminución de las categorías de conservación, y por ende, de la superficie boscosa.

Campaña de Bosques
Noviembre de 2012

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